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Convenio sobre Privilegios e Inmunidades
entre
la
Comisión Administradora del Río de la Plata
y el Gobierno
de la Republica Oriental del Uruguay |
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La Comisión
Administradora del Río de la Plata y el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay, |
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Considerando |
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Que por el Artículo 59
del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo que entrara en vigor
el 12 de febrero de 1994, los Gobiernos de la República Argentina y
de la República Oriental del Uruguay constituyeron la Comisión
Administradora el Río de la Plata; |
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Que en cumplimiento de
lo dispuesto en el Artículo 62 de dicho Tratado las mismas Partes
acordaron, por medio de Notas Reversales de fecha 15 de julio de 1974, el
Estatuto de la Comisión Administradora del Río de la Plata; |
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Que el Artículo 22 del
Estatuto de la Comisión Administradora del Río de la Plata prevé que la
Comisión y su Personal, las Delegaciones, los Delegados y los Asesores
gozarán de las inmunidades y privilegios diplomáticos necesarios para el
ejercicio de sus funciones; |
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Que en virtud de lo
establecido por los Artículos 64 del Tratado del Río de la Plata y su
Frente Marítimo y 22 del Estatuto de la Comisión, el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y la Comisión Administradora del Río de la
Plata deberán celebrar un convenio conducente a precisar dichos
privilegios e inmunidades. |
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RESUELVEN suscribir el
presente Convenio y, a tal fin, designar sus plenipotenciarios a saber: |
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La Comisión
Administradora del Río de la Plata, al señor Presidente, Embajador D.
Ernesto de la Guardia. |
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La República Oriental
del Uruguay, al Embajador Dr. Didier Opertti. |
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Los cuales, después de
haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que se hallaron en buena y
debida forma, convinieron en los artículos siguientes: |
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Artículo 1 |
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A los efectos del
presente Convenio se entiende por: |
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1) |
GOBIERNO, el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay. |
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2) |
COMISION, la
Comisión Administradora del Río de la Plata, constituida por el Artículo
59 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. |
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3) |
DELEGACIONES, el grupo
de Delegados designados por los respectivos Gobiernos para integrar la
Comisión. |
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4) |
DELEGADOS, los
Delegados nombrados por cada Parte. |
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5) |
ASESORES, las personas
designadas por cada Gobierno para asistir a su respectiva Delegación con
ese carácter. |
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6) |
PERSONAL, las personas
designadas por la Comisión, incluyendo los Secretarios previstos en los
Artículos 16 y 18 del Estatuto de la Comisión. |
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7) |
LOCALES DE LA COMISION, los edificios o partes de edificios y el territorio accesorio a
los mismos que, cualquiera sea su propietario, se utilicen para los fines
de la Comisión. |
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Artículo 2 |
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La Comisión goza de
personería jurídica en el territorio de la República Oriental del Uruguay
y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y disponer a cualquier
título bienes, muebles e inmuebles, entablar procedimientos
administrativos o judiciales, así como ejecutar todos los actos o negocios
relacionados con el cumplimiento de sus funciones. |
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Artículo 3 |
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1) |
Los locales, sus
dependencias, archivos y documentos, son inviolables. Los agentes del
Gobierno no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento de la Comisión. |
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2) |
Los bienes de la
Comisión en cualquier lugar de la República Oriental del Uruguay y en
poder de cualquier persona, incluyendo sus archivos, documentos, no podrán
ser objeto de ningún registro, inspección, requisa, confiscación,
expropiación o toda otra forma de intervención, sea por vía judicial o
administrativa. |
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3) |
El Gobierno se
compromete a adoptar las medidas adecuadas para proteger los locales y
bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño. |
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Artículo 4 |
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La Comisión y sus
bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en
su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo en casos especiales y
en la medida en que la Comisión renuncie expresamente a ella. Se entiende
que esa renuncia de inmunidad no tendrá efecto de sujetar dichos bienes a
ninguna medida ejecutiva. |
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La Comisión tomará las
medidas adecuadas y colaborará con las autoridades uruguayas para la
solución de litigios derivados de contratos y otros actos de derecho
privado en los que sea parte. |
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Artículo 5 |
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La Comisión, así como
sus bienes, ingresos, fondos y haberes de cualquier naturaleza, estarán
exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con excepción
de los habitualmente denominados indirectos que normalmente se incluyen en
el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no obstante, que no
podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones o tasas que,
de hecho constituyen una remuneración por servicios públicos, salvo que
igual exención se otorgue a otros organismos similares. |
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Artículo 6 |
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La Comisión podrá tener
fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en
cualquier moneda, transferir sus fondos o divisas de un Estado a otro o
dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay y convertir a
cualquier otra divisa los valores monetarios que tenga en custodia y sin
que tales transferencias sean afectadas por disposiciones o moratorias de
naturaleza alguna. |
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Artículo 7 |
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La Comisión, para sus
comunicaciones oficiales, gozará de un tratamiento no menos favorable del
que sea otorgado por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional,
en asuntos de prioridades, tarifas y tasas sobre correo, cables,
telegramas, servicios de telex, radiogramas, teléfonos y otras
comunicaciones. |
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Artículo 8 |
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La Comisión podrá
introducir los efectos destinados para el ejercicio de sus funciones, en
las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto para las misiones
diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno. |
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Artículo 9 |
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Las Delegaciones
gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y facilidades previstas en
los artículos 3 y 7 del presente Convenio. |
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Artículo 10 |
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La Delegación de la
Argentina podrá introducir los efectos, destinados para el ejercicio de
sus funciones, en las mismas condiciones y sujeto al régimen previsto para
las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno. |
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Artículo 11 |
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Los Delegados de la
República Argentina gozarán del mismo régimen de inmunidades y privilegios
que gozan los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en base a la más estricta
reciprocidad y sin perjuicio, en cuanto al régimen de los automotores, de
lo establecido en el Artículo 15. |
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Artículo 12 |
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El Personal gozará de
inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, respecto de
los actos que ejecute o expresiones orales y escritas que emita en el
ejercicio de sus funciones. Así mismo estará exento del pago de cualquier
clase de impuestos o contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que
perciba de la Comisión. |
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Artículo 13 |
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En caso de que la
Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros, estos estarán
amparados en el régimen de franquicias correspondientes a los funcionarios
técnicos de organismos internacionales acreditados en el país, siempre que
en el momento de ser contratados no tuvieran domicilio constituido en el
territorio de la República Oriental del Uruguay. |
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Artículo 14 |
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El personal de la
Comisión que no tenga nacionalidad uruguaya, estará exento de todo
servicio nacional de carácter obligatorio y estará, tanto él como sus
familiares y dependientes, exento de restricciones en materia de entrada y
salida del país. En épocas de crisis internacional gozará de las mismas
facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos. |
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Artículo 15 |
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El personal de la
Comisión que no tenga nacionalidad uruguaya ni tenga domicilio constituido
en la República Oriental del Uruguay al tiempo de su designación, podrá
importar y exportar, libres de derechos y otros gravámenes, sus bienes
muebles y efectos de uso personal en el momento que ocupe o abandone el
cargo en la Comisión. Podrá, asimismo, introducir su automóvil en admisión
temporaria que abarcará el término de su misión, el que no podrá ser
transferido dentro del territorio de Uruguay, siendo éste el único sistema
aplicable para esta Comisión dentro del régimen de franquicias de
automotores. |
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Artículo 16 |
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Los privilegios e
inmunidades otorgados al personal de la Comisión, lo son exclusivamente en
interés de la función. Por consiguiente, la Comisión podrá renunciar a los
privilegios e inmunidades establecidos, cuando, según su criterio, el
ejercicio de ellos impida el curso de la justicia, siempre y cuando dicha
renuncia no perjudique los intereses de la Comisión. |
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Artículo 17 |
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La Comisión se
compromete a respetar y hacer respetar por su personal la legislación
uruguaya. Asimismo, se compromete a no abusar y velar porque su personal
no abuse de los privilegios e inmunidades que le son conferidos por el
presente Convenio. |
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Artículo 18 |
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El presente Convenio
entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la Comisión la
ratificación del mismo con arreglo a sus procedimientos constitucionales. |
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Hecho en la ciudad de
Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete. |
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POR LA COMISION
ADMINISTRADORA DEL RIO DE LA PLATA |
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
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Embajador
Ernesto de la Guardia |
Embajador
Dr. Didier Opertti |
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